La leislaciòn ecuatoriana regula Comercial y penalmente las
conductas ilícitas relacionadas con la informática, pero que aún no contemplan
en sí los delitos
informáticos.
La ley 111 de Patentes de Invención regula la protección a la propiedad intelectual.
La ley Penal 11723 de "La propiedad Científica, literaria y artística" ha modificado los artículos 71, 72, 72 bis, 73 y 74.
El artículo 71 tipifica como conducta ilícita a "el que de cualquier manera y en cualquier forma defraudare los derechos de propiedad intelectual
que reconoce esta ley"
El Art. 72 considera casos especiales de defraudación:
a.El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derecho-habientes.
b.El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al
efecto.
c.El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el titulo de la misma o alterando dolosamente su texto.
El Art. 72 bis
a. El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b.El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c.El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio.
d.El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con el productor legítimo;
e.El que importe las copias ilegales con miras a distribución al público.
El decreto 165/94 (B.O. del 8/2/94) incluyó al software dentro de la Ley de Propiedad Intelectual 11723.
También dentro del Código Penal encontraremos sanciones respecto de los delitos contra el honor (109 a 117); Instigación a cometer delito
(209), instigación al suicidio (83); estafas (172), además de los de defraudación, falsificación, tráfico de menores,
narcortráfico, etc., todas conductas que pueden ser cometidas utilizando como medio la tecnología electrónica
http://www.iijlac.org/docs/juanperez.pdf
La ley 111 de Patentes de Invención regula la protección a la propiedad intelectual.
La ley Penal 11723 de "La propiedad Científica, literaria y artística" ha modificado los artículos 71, 72, 72 bis, 73 y 74.
El artículo 71 tipifica como conducta ilícita a "el que de cualquier manera y en cualquier forma defraudare los derechos de propiedad intelectual
que reconoce esta ley"
El Art. 72 considera casos especiales de defraudación:
a.El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derecho-habientes.
b.El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al
efecto.
c.El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el titulo de la misma o alterando dolosamente su texto.
El Art. 72 bis
a. El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b.El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c.El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio.
d.El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con el productor legítimo;
e.El que importe las copias ilegales con miras a distribución al público.
El decreto 165/94 (B.O. del 8/2/94) incluyó al software dentro de la Ley de Propiedad Intelectual 11723.
También dentro del Código Penal encontraremos sanciones respecto de los delitos contra el honor (109 a 117); Instigación a cometer delito
(209), instigación al suicidio (83); estafas (172), además de los de defraudación, falsificación, tráfico de menores,
narcortráfico, etc., todas conductas que pueden ser cometidas utilizando como medio la tecnología electrónica
http://www.iijlac.org/docs/juanperez.pdf
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley
Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en
soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de
uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente
Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento
sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un
establecimiento del responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable
del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en
aplicación de normas de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable
del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice
en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que
tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de
protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente
Ley Orgánica no será de aplicación:
a) A los ficheros
mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
b) A los ficheros
sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros
establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de
delincuencia organizada.
No obstante, en estos
supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del
mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección
de Datos.
3. Se regirán por sus
disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por
esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados
por la legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines
exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o
autonómica sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por
objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de
calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las
Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del
Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de
imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la
materia.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a
declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con
estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado
siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los
partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas
y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos
datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter
personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual
sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés
general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los
ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias,
origen racial o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo
podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes
en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los
datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este
artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para
el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos
médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de
datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o
por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto
de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el
tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de
otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
No hay comentarios:
Publicar un comentario